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domingo, 18 de julio de 2010

Informe sobre licitud o no de la exigencia impuesta por algunos establecimientos comerciales para que los usuarios muestren el contenido de sus bolsos

 Informe sobre licitud o no de la exigencia impuesta por algunos establecimientos comerciales para que los usuarios muestren el contenido de sus bolsos




(Revista de Documentación número 15, mayo-agosto 1997, apartado c), de 21 de mayo de 1997)

Por parte de la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social del Gobierno de una determinada Comunidad Autónoma, se ha elevado consulta en la que se plantea la problemática creada respecto de ciertos establecimientos comerciales que tienen, junto a la Caja registradora, un cartel con el texto "por favor, muestre su bolso a la Cajera", interpelando sobre la posible licitud o no de dicha exigencia.

En relación con ello y teniendo en cuenta la opinión emitida por el Instituto Nacional de Consumo, esta Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:

1.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS

De acuerdo con el contenido del artículo 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en las que puedan encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.

Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).3- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.

En este sentido, la exigencia indiscriminada -por parte de un establecimiento comercial- de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras del establecimiento, es un hecho que claramente incide -por lesivo- en la dignidad y en la privacidad de las personas, y que únicamente podría ser ejecutado cuando existiese certeza -o al menos motivos concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho delictivo, y por quienes están facultados en materia de "seguridad privada".

2.- CONTROL DE EFECTOS PERSONALES

El control de efectos personales, es una actuación material que incide en el derecho a la intimidad personal -derecho reconocido en el artículo 18 CE-.

El derecho a la intimidad personal no es, sin embargo, un derecho de carácter absoluto -como señala la STC 37/1989, de 15 de febrero, al referirse a la intimidad corporal como parte de la intimidad personal-, y puede llegar a ceder en ciertos casos, ante exigencias públicas.

Así sucede, por ejemplo, en el caso de cacheos o registros personales por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; actuación que se halla cubierta por las previsiones del artículo 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -veáse la STS de 27 de septiembre de 1996 (Ref. Arz. 6761)-, apareciendo, también, en la actualidad en los artículos 18 y 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Se trata, en consecuencia, de un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a "normas de Policía", basadas en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones.

Ahora bien, en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse presente el principio de proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar, siempre, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones.

Si tal principio ha de ser respetado por quienes tienen como misión -constitucionalmente definida- garantizar la seguridad ciudadana, con mayor motivo ha de ser aplicado en cuestiones de seguridad privada.

3.- SEGURIDAD PRIVADA

Las actividades de Seguridad Privada, consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de Seguridad Pública, vienen contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), desarrollada por el Reglamento de Seguridad Privada (en lo sucesivo RSP), aprobado por Real Decreto 2369/1994, de 9 de diciembre.

Tales disposiciones articulan las facultades que pueden tener los ciudadanos para crear o utilizar servicios privados de seguridad, como medio de prevención del delito, contribuyendo, por tanto, al mantenimiento de la Seguridad Pública.

Ahora bien, la defensa de la seguridad no puede ser nunca ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales, y por ello las disposiciones mencionadas establecen una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de seguridad privada.

Importa destacar -a los efectos de la cuestión objeto de consulta-, como rasgos de esta intervención administrativa, los siguientes:

a) Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada -artículo 1.2 LSP-.

b) Entre las funciones de los vigilantes de seguridad se encuentran la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles -artículo 11.1.a) LSP-, así como evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección -artículo 11.1.c) LSP-; funciones que han de ser desarrolladas por vigilantes integrados en empresas de seguridad -artículo 12.1 LSP-.

c) De acuerdo con el artículo 1.3 LSP, las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la LSP y en el resto del ordenamiento jurídico; y el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

Pues bien, incardinado en el Capítulo II -Funciones, deberes y responsabilidades- del Título II -Personal de Seguridad- del RSP, se encuentra el artículo 76, titulado "Prevenciones y actuaciones en casos de delito", que literalmente dispone:

"1.- En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2.- No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".

Puede admitirse, en consecuencia, que en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, los vigilantes de seguridad están facultados -cuando existan indicios concretos de la comisión de un hecho delictivo- para solicitar de una persona, que se encuentre en el interior de un establecimiento comercial de cuya vigilancia estuviesen encargados, que le muestre -por ejemplo- el contenido de un bolso o paquete que pudiera portar (en caso de negativa, naturalmente, ha de limitarse a la aplicación del artículo 76.2 RSP, citado).

Ahora bien, esta actuación -en el ámbito de la seguridad privada- únicamente puede ser realizada por los vigilantes de seguridad, y nunca -en aplicación del principio de proporcionalidad- puede ser adoptada de forma generalizada.

4.- CONCLUSIONES

Los titulares de los establecimientos comerciales, para la evitación de la comisión de actos delictivos, únicamente pueden adoptar las medidas reglamentadas, y los medios materiales homologados en materia de seguridad privada. Es evidente que no puede establecerse una condición, para el acceso a un establecimiento comercial que pueda incidir -o lesionar- en un derecho fundamental.

Entre tales medidas puede encontrarse la contratación de personal de seguridad -integrados en empresas de seguridad- para la realización de comprobaciones, registros y prevenciones, necesarios para el cumplimiento de su función, que, cuando incidan en derechos de las personas, únicamente podrán ejecutarse en el caso de que se observe la comisión de un delito o concurran indicios racionales de tal comisión.

Así pues, la exigencia generalizada, en un establecimiento comercial, de "mostrar el bolso a la cajera", en cuanto destinada a la evitación de la comisión de actos delictivos, se incardina en la materia de seguridad privada, y no se encuentra amparada por la legislación en esta materia. Además, la circunstancia de que tal medida -que se incluye, en determinadas circunstancias, entre las facultades de los vigilantes de seguridad- se realice por quien no tiene la consideración de personal de seguridad, puede suponer la infracción tipificada por el artículo 154.3.c) RSP.

Informe sobre el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares

Informe sobre el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares




(Marzo de 2009)

En contestación al escrito de un particular formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el servicio de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones particulares, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).

Centrándonos ya en las cuestiones objeto de consulta, cabe señalar lo siguiente:

De la lectura del escrito de consulta se desprende la posible existencia de algunas empresas de seguridad que prestan servicios de “rondas en el exterior de inmuebles”, encubriendo bajo esta denominación servicios que comprenderían o estarían relacionados con los de vigilancia y protección y servicios de instalación, mantenimiento y explotación de centrales de alarma, incluyéndose un servicio de custodia de llaves y respuesta a las alarmas.

Pues bien, en primer lugar, conviene determinar lo que en materia de servicios de vigilancia y protección, de custodia de llaves y de respuesta a las alarmas establece la normativa de seguridad privada en cuanto a la forma de prestación de los mismos.

1. Servicios de vigilancia y protección



El artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como norma general que los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, reafirma la disposición anterior, pero contempla una serie de excepciones a la norma general, ampliados en la modificación operada en dicho Reglamento por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, que supuso la incorporación de una nueva excepción en el apartado g), referida a “los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Por tanto, como norma general, los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los inmuebles o edificios, salvo los supuestos que el propio Reglamento contempla: transporte de dinero, valores, bienes u objetos valiosos o peligrosos; manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas; servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas; persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito; razones humanitarias relacionadas con las personas objeto de su protección; retirada y disposición de fondos en cajeros automáticos y vigilancia de los mismos en la reparación de averías.

Asimismo, con carácter excepcional, los vigilantes de seguridad podrán desplazarse al exterior de inmuebles para realizar actividades directamente relacionadas con sus funciones de vigilancia y seguridad, sin que tal excepción permita amparar, en ningún caso, las rondas habituales o rutinarias en las vías públicas.

Dentro de los servicios de vigilancia y protección de establecimientos e instalaciones, se viene contemplando la realización de servicios de vigilancia de forma discontinua, en los que con un mismo servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre sí.

Sobre este particular, debe señalarse que ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo contienen referencia alguna a los mismos, puesto que tales servicios, al igual que otros muchos de similar naturaleza, vienen determinados, con carácter general, en las bases que establezcan los convenios colectivos del sector y, en particular, en las cláusulas de cada contrato.

Por ello, siempre que dicha prestación de servicios discontinua o compartida sea conforme con las normas sectoriales o contractuales que le sean de aplicación, no parece que exista inconveniente jurídico alguno para que pueda llevarse a cabo, siempre y cuando tal prestación no sea en ningún caso de forma simultánea en dos o más establecimientos, sino que el servicio deberá desarrollarse sucesivamente en cada uno de ellos por tiempo determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios.

Asimismo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la normativa, a los que se ha aludido anteriormente, tales servicios se prestarán en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y protección estuvieran encargados los vigilantes por el tiempo contractualmente determinado.

2. Servicio en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas

La realización de estos servicios está contemplada en el artículo 13 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y desarrollada en el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, pero, a diferencia del supuesto anterior, se trata de una actividad sujeta a unas condiciones específicas previstas en la propia normativa de seguridad privada.

Entre dichas condiciones se encuentra la de que el servicio de seguridad en las vías de uso común del polígono industrial o de la urbanización de que se trate, debe ser prestado por una sola empresa de seguridad, realizándose en horario nocturno por medio de dos vigilantes de seguridad, que estarán conectados con la empresa de seguridad por radiocomunicación y dispondrán de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.

Ello no obstante, en cada uno de los inmuebles o edificios que integren el polígono industrial o urbanización podrán existir vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas distintas, pero aquéllos deberán circunscribir sus funciones de vigilancia al interior de los locales, edificios o instalaciones.

Se determinan, asimismo, los requisitos que deben concurrir en los polígonos industriales o urbanizaciones para que la prestación del servicio de vigilancia y protección de los mismos pueda ser autorizado por el Subdelegado del Gobierno correspondiente.

3. Servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas

En el escrito objeto del presente informe se alude a lo establecido en la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, en relación con los citados servicios, pero se omite toda referencia a la regulación contenida en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, cuya modificación operada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, anula –por aplicación del principio de jerarquía normativa- y deja sin efecto determinados aspectos del apartado vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial dedicado a los servicios de centrales de alarmas.

Así, en artículo 49, en su actual redacción, dispone lo siguiente:

“1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de las alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para la vigilancia y protección.

2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.

A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.

4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad”.

El artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, obliga a las centrales de alarma a la inmediata verificación de las señales que reciban con los medios técnicos y humanos de que dispongan.

La intervención de medios humanos en el proceso de verificación de las alarmas se añade en el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, como un elemento más para garantizar al máximo la veracidad de las mismas antes de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello puede hacerse, bien desplazando personal de seguridad al lugar de los hechos, si cuentan con él y lo estiman necesario, bien a través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano (contacto telefónico, localización del titular del inmueble, etc.).

Por su parte, el artículo 49 antes citado dispone que las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.

La nueva redacción de este artículo amplía las posibilidades hasta entonces contempladas de prestación de servicios complementarios (custodia de llaves) a otro tipo de servicios que pueden ofertar a los clientes, como es el de la verificación personal de las alarmas.

En cuanto prestación complementaria del servicio ordinario de recepción, verificación y transmisión de las alarmas, el servicio de verificación personal tiene como único objeto, precisamente, la verificación mediante desplazamiento a los propios recintos, por medio de vigilantes de seguridad, y con objeto de inspeccionar el exterior del local o, en su caso, el interior cuando estén autorizados para ello por el titular del inmueble.

Por tanto, cuando el titular del inmueble o establecimiento tenga contratado este servicio complementario con la correspondiente central de alarmas, la central deberá prestarlo necesariamente en los términos establecidos, siempre que se active una alarma procedente del inmueble conectado.

Con independencia de que por este Ministerio se desarrollen las condiciones en que deben prestarse los servicios complementarios regulados en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, el artículo 48, al regular el funcionamiento de las centrales de alarmas, dispone la verificación de las mismas por medios técnicos y humanos, esto es, la central deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los medios de que disponga, para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello implica que, en caso necesario, y si dispone de vigilantes de seguridad, la central deberá enviarlos al lugar del que proceda la alarma a efectos de que, una vez verificado el origen de la alarma y la necesidad de intervención policial, se transmita la oportuna comunicación al servicio policial correspondiente.

Precisamente, la problemática derivada de la proliferación de falsas alarmas que se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el consiguiente desplazamiento innecesario de efectivos, condujo, en la modificación efectuada en el Reglamento de Seguridad Privada en octubre de 2001, a admitir la posibilidad de que las centrales de alarma utilicen otros medios aptos para la verificación de las alarmas, de modo que, además de los medios técnicos, pueda intervenir el factor humano.

Por otra parte, la actuación de los vigilantes desplazados –caso de haberlos- puede ir más allá de la simple verificación de la alarma, extendiéndose a otras actuaciones complementarias directamente relacionadas con su función de seguridad e imprescindibles para su ejercicio (artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Entre dichas actuaciones podrían encontrarse la de la comprobación de los daños personales y materiales producidos, la persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc.

Finalmente, se formulan las siguientes consideraciones complementarias:

a) Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, ni su Reglamento de desarrollo, establecen ningún límite a la distancia a la que pueden desplazarse los vehículos encargados de los servicios de custodia de llaves, respuesta y verificación de alarmas, considerándose, por tanto, que será la empresa la que establezca dichas condiciones en aras de una buena prestación del servicio, así como de la máxima celeridad en la respuesta.

b) La mera observación de las actividades que llevan a cabo los vigilantes de seguridad en la prestación de los correspondientes servicios no debe reputarse “prueba” suficiente para la apreciación de la comisión de irregularidades por los mismos, puesto que existen determinados supuestos sujetos a la legalidad –como es el caso de los servicios discontinuos o compartidos- en los que los vigilantes podrían portar las llaves de acceso a los inmuebles y desplazarse a los distintos lugares donde deban prestar los servicios en virtud de las condiciones y los horarios reflejados en sus respectivos contratos laborales.

c) En caso de tener la certeza de la existencia de irregularidades en la prestación de los servicios descritos, éstas deberían ser denunciadas a los servicios policiales competentes con indicación del lugar y del servicio concreto, a fin de que pueda procederse a su inspección y, en su caso, a la formulación de la correspondiente propuesta de sanción.

Funciones, acceso inmuebles, actuacion en el exerior e inmuebles

Funciones




• Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

o Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

o Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

o Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

o Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

o Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

o Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

• Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias, impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes, colaborando con aquéllos en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

Acceso a inmuebles



• En los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada sin retener la documentación personal.

• Además, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirige, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita

Actuaciones en el exterior de inmuebles



• Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

o El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

o La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior inmediatamente circundante.

o Los servicios de respuesta de alarmas y de respuesta a las mismas.

o Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y control.

o Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

o La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.

o Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

• Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Informe sobre prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales por auxiliares de servicio

Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada con armas en museos y establecimientos similares



(Revista de Documentación número 24, mayo-agosto 2000)

La Federación de Servicios de Seguridad Privada de la Unión General de Trabajadores formuló una consulta sobre la posibilidad o no de prestación de servicios con armas en museos y otros establecimientos que albergan bienes y objetos del Patrimonio Nacional. Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el parecer previo de la Dirección General de la Policía, emite su opinión en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias. Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992 establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger. En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

En consecuencia, y como acertadamente se indica en el escrito de esa Federación, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa. Por el contrario, el desempeño, con armas de fuego, de los servicios de vigilancia y protección de museos, salas de exposiciones o similares deberá autorizarse por la Dirección General de la Policía o, en su caso, por las Subdelegaciones del Gobierno, valoradas la localización, el riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias de análoga significación.

De la lectura conjunta de los apartados del artículo 81 pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. En la relación, numerus clausus, de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los museos, salas de exposiciones o similares por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos estará sometida a autorización previa en los términos establecidos en el apartado 1.c).

2. En los establecimientos, entidades y organismos comprendidos en el apartado 1.c) , la prestación de servicios con armas la impone la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.

Por tanto, en el caso que nos ocupa -museos, salas de exposiciones o similares- deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

a) son establecimientos que no están obligados, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad.

b) ello no obstante, en virtud de lo prevenido en el artículo 112 del Reglamento de seguridad privada, dicho servicio, con o sin armas, puede imponerse obligatoriamente por los Subdelegados del Gobierno o por el Secretario de Estado de Seguridad en supuestos supraprovinciales. A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta lo regulado en el artículo 113 del citado Reglamento, respecto a la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades y organismos públicos.

c) si los citados establecimientos cuentan con servicio de vigilantes de seguridad, cabe, a su vez, distinguir dos supuestos:

- que tal servicio haya sido impuesto obligatoriamente en atención a la actividad económica que desarrollan, la localización de sus instalaciones, la concentración de clientes, el volumen de fondos o valores que manejen, etc., en cuyo caso serán los propios órganos policiales los que determinen también la necesidad de que tales servicios se presten con o sin armas, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1.c) del repetido Reglamento.

- que el servicio de vigilantes de seguridad se instale por iniciativa del propio establecimiento o del Ministerio o Administración del que dependa, en cuyo caso la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de los establecimientos o entidades contemplados en el apartado 1.c) del artículo 81, podrán aquéllos solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En este caso, por tanto, la prestación de servicios de vigilancia, con o sin armas, quedaría a criterio del cliente -en el caso de museos estatales, del Ministerio de Educación y Cultura-, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.

Por último, debe significarse que el Ministerio de Cultura, por la vía del apartado 2 del repetido artículo 81, solicitó autorización para que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los distintos museos estatales pudieran portar su arma reglamentaria. Dicha autorización fue concedida por Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"DISPONGO: Que el servicio de protección pueda realizarse por medio de vigilantes de seguridad provistos del arma de fuego reglamentaria, en todos los MUSEOS ESTATALES, sitos en todo el territorio nacional. La empresa de seguridad deberá responsabilizar a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio con arma, del uso restringido de ésta, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque. Para la custodia de las armas deberá observarse lo dispuesto en los artículos 25 y 82 del Reglamento de seguridad privada".

Informe sobre prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales por auxiliares de servicio

Informe sobre prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales por auxiliares de servicio




(Revista de Documentación número 23, enero-abril 2000)

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i190500.html

Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se interesa la emisión de un informe referente a la prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales, por parte del personal denominado "auxiliares de servicios", distinto del personal de seguridad privada, distinguiéndose entre las funciones que pueden ser desempeñadas por ambos colectivos.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, como su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contienen descripciones genéricas de las funciones que pueden y deben desempeñar los vigilantes de seguridad, pero no contemplan por constituir objeto de la normativa laboral sectorial las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.

En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas.

En relación con las cuestiones concretas objeto de consulta, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71,72,76 y 77 del Reglamento de seguridad privada-, se podrían a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen.

A) Personal auxiliar

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes:

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

B) Personal de seguridad privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).



b) Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y mercancías.



c) Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.



d) Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales.e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos. d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.).

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las funciones del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal de seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias; pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes:

a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.).

c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

d) La vigilancia nocturna.

En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad pr

Informe sobre funciones a realizar por los vigilantes de seguridad en centros hospitalarios

Informe sobre funciones a realizar por los vigilantes de seguridad en centros hospitalarios




(Revista de Documentación número 12, julio-septiembre 2003)

Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad en los Centros hospitalarios.

Sobre dicha cuestión y de conformidad con lo expuesto por la Unidad Central de Seguridad privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre otras, las de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, la de efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal, y la de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en los hospitales y en las salas de psiquiatría de los mismos, habrán de respetarse, en lo que a vigilancia y seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa de seguridad privada.

En este sentido, cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar la vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro hospitalario, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuese preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atracos, intrusión, etc.; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos; y otras de análogo contenido.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la reforma introducida por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, según la cual, y con la finalidad de combatir el intrusismo, se amplían en cierta medida las funciones de los vigilantes de seguridad, al establecerse que no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad (artículo 70.1, párrafo segundo).

A tal efecto, puede considerarse que si el personal técnico o propio del centro hospitalario, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, considerase necesario requerir la intervención de los vigilantes de seguridad, éstos deberán prestar el apoyo necesario en orden a evitar conductas o situaciones que alteren el normal funcionamiento del centro hospitalario.

Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección de los pacientes, cabe considerar que la custodia de aquellos, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del paciente (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.), no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad, sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.