miércoles, 3 de noviembre de 2010

LA OBLIGACIÓN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Una de las notas fundamentales de la detención por parte de un agente de seguridad privada (vigilante, guarda de campo o cualquiera de sus respectivas especialidades) es que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contemple la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aquí ese carácter imperativo, y su alcance.



El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (artículo 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.
Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, como luego veremos, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como agentes de seguridad privada (Reglamento de Seguridad privada, artículo 151). Son casos muy distintos, por tanto, los de un particular y los de un vigilante.
Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? La que hemos dicho al principio y vamos a explicar a continuación: Que, como decíamos, nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

¿Cuáles son esas circunstancias que nos obligan a la detención? Vamos a verlas.
La detención por un agente de seguridad privada (usaremos en adelante vigilante por simplificar, pero afecta también al guarda de campo y sus respectivas especialidades, como hemos dicho) viene regulada por los preceptos de varias normas:
Artículos 490 y 491 de la LECRIM

Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)

Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).


El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:



1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía

Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.

Estamos aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del artículo 11.1 de la LSP (“Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el artículo 76.2 del RSP (“deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”). No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una obligación para el vigilante.
Un dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al detenido, si este se lo pidiera) “motivos racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que cita el artículo 490.
Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que dice textualmente: “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).
Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).
Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.
En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.
En el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción de la justicia.
En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la LSP: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”) nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar. Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un particular: detención potestativa.
Por último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las considera potestativa.
Por lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión..."
Resumiendo: Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente “in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se trata de delito, no de falta
Precisamente por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la “persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.
De resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el artículo 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave, la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por tanto, ninguna tontería la sanción.
Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.
Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152 del Reglamento).
Hasta aquí lo referido a la detención.
Una vez detenido, el vigilante tiene la obligación de ponerlo inmediatamente a disposición de las FFCCS, y de custodiarlo mientras estás llegan. Pero ese es ya otro tema.
Todo ello, salvo mejor opinión fundada en derecho.
Un saludo muy cordial.
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NOTA: El nombre de “Agente de Seguridad Privada” es uno de los que se usan en la norma de la Unión Europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad) para referirse a nosotros.
He usado ese término como un simple recurso estilístico para agrupar en un solo nombre a todos los tipos de personal habilitado en tareas de seguridad y protección, que son los vigilantes de seguridad y sus especialidades (escolta y vigilante de explosivos) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). No tiene, por tanto, ningún valor jurídico.
 
Info : metro123 foropolicia

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