miércoles, 3 de noviembre de 2010

CACHEO POR "AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA"

SOBRE EL CACHEO
1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.
2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.
No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.
También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.
Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.
“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".
En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:
“El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.”
Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.
3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).
4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.

- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.
5.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).
6.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.
7.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.
8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba):
8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.

8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.

8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.
9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):
a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.
b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y
c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.
10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.
I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.
Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.
Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).
II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.
III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.
11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.
Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:

a) registro de efectos personales que se porten externamente,

b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;

c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y

d) registro corporal interno.
Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.
Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.
Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:
“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”
12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.
La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
13.- Por último, sólo nos queda precisar el alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo.
La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.

¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:
“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”
De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:

- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;

- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;

- que no se prolongue innecesariamente;

- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

INFO : metro123 foropolicia

No hay comentarios:

Publicar un comentario