jueves, 5 de agosto de 2010

INFORME SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LOS LIBROS-CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Por parte de algunas Empresas de seguridad se han formulado diversas consultas, en las que se plantean dudas sobre quién está obligado a llevar el denominado libro registro relativo a la instalación y revisiones de las medidas de seguridad, si únicamente aquellos establecimientos que instalen dichas medidas o también otros que sólo dispongan de dispositivos conectados a controles de alarmas; así como qué requisitos deberán cumplir tales libros, según la normativa vigente.
Respecto a dichas cuestiones la Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:
El artículo 19 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, al determinar los libros-registro que llevarán obligatoriamente las empresas de seguridad, regula, en su apartado c), el libro-catálogo de medidas de seguridad que deben llevar las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, señalándose expresamente en dicho apartado la necesidad de que en el mencionado libro-catálogo conste la oportuna diligencia de habilitación.
Por su parte, la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada, contiene, en su apartado decimoquinto, normas específicas respecto a los libros-registro. Así, en el punto 1, párrafo tercero, y con carácter general para todos los libros-registro, se establece que en la primera hoja la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial o Local y, en su caso, la Policía Autonómica correspondiente a la demarcación territorial de la sede social de la empresa o delegaciones de la misma, asentará la diligencia de habilitación del libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: fin a que se destina, empresa a la que pertenece, número de folios de que consta, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.
Por lo que respecta al libro-catálogo de revisiones, el punto 3 de dicho apartado decimoquinto regula su estructura y contenido.
Como cuestión complementaria, cabe señalar que el diligenciado de los libros-registro no está sujeto al abono de tasa o precio alguno. Efectivamente, tal servicio no es encuadrable en ninguno de los servicios o actividades de seguridad privada descritos en las tarifas del apartado 5 del artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
La Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de seguridad privada, establece, en su Disposición Final Primera, que el libro-catálogo de medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 135 de dicho Reglamento, se ajustará al modelo aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Así, la Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los modelos oficiales de los libros-registro que se establecen en el Reglamento de seguridad privada, dispone, en su apartado segundo, que el libro-catálogo de instalaciones y revisiones al que se hace referencia en los artículos 43 y 135 del citado Reglamento, que deben llevar los titulares de instalaciones de medidas de seguridad y las entidades o establecimientos obligados a tener medidas de seguridad electrónicas, se ajustará al modelo descrito en el Anexo 12.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que todos los libros-registro, tanto los generales como los específicos contemplados en el Reglamento de seguridad privada y en sus disposiciones de desarrollo, deben ser objeto de la oportuna diligencia en las dependencias policiales correspondientes.
Cuestión distinta es la de determinar quiénes son los sujetos obligados a llevar el libro-registro de revisiones a que hacen referencia los artículos 43 y 135 del Reglamento de seguridad privada. Sobre este particular, esta Secretaría General Técnica con motivo de las dudas planteadas sobre si el libro-catálogo de medidas de seguridad deben cumplimentarlo sólo los establecimientos obligados a instalar medidas de seguridad o también aquéllos que, no estando obligados, dispongan de aparatos, sistemas o dispositivos conectados a centrales de alarma, informó lo siguiente:
El artículo 43 del repetido Reglamento contempla dos tipos de libros: el libro-registro de revisiones que debe llevar la empresa instaladora de los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, o la empresa que, en su caso, realice las revisiones, y el libro-catálogo de instalaciones y revisiones que debe llevar la empresa cliente o titular de la instalación correspondiente.
Por su parte, el artículo 135 de dicho Reglamento únicamente hace referencia al libro-catálogo de revisiones que deben llevar las entidades o establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad electrónicas.
De la interpretación conjunta de ambos artículos se deduce que la obligación de efectuar las revisiones y, en consecuencia, la de hacer constar su realización en el correspondiente libro, afecta a la instalación de medidas de seguridad en establecimientos obligados a ello, y también a los que, no estando obligados, tengan aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad conectados con centrales de alarmas.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe formular las siguientes conclusiones:
- Cuando se trate de establecimientos o entidades obligados a disponer de medidas de seguridad, la empresa instaladora o la que lleve a cabo las revisiones, en su caso, deberá llevar el libro-registro de revisiones, cuyo modelo figura en el Anexo 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 16 de noviembre de 1998, y la empresa cliente o titular de la instalación el libro-catálogo de instalaciones y revisiones previsto en el Anexo 12 de aquélla.
- Tratándose de establecimientos, empresas o entidades no obligados a disponer de medidas de seguridad electrónicas, pero que se hayan conectado con una central de alarmas, también deberán llevarse ambos libros: el de revisiones por la empresa de seguridad instaladora o que realice las revisiones, en su caso, y el de instalaciones y revisiones por la empresa cliente o titular de la instalación, sin perjuicio de que la empresa explotadora de la correspondiente central de alarmas lleve también el libro-registro de alarmas, cuyo modelo figura en el Anexo 11 de la indicada Resolución.
En todo caso, cualquiera de los libros antes reseñados deben ser diligenciados en la forma prevista en el apartado decimoquinto de la Orden de 23 de abril de 1997 sobre empresas de seguridad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario