domingo, 18 de julio de 2010

LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Ley 6/1997




LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MODIFICADA POR LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (ARTÍCULO 36)

(BOE núm. 313, de 30 de diciembre)

Disposición adicional cuarta. Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.

El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.

En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.

Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.

Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.

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