domingo, 18 de julio de 2010

Informe sobre prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales por auxiliares de servicio

Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada con armas en museos y establecimientos similares



(Revista de Documentación número 24, mayo-agosto 2000)

La Federación de Servicios de Seguridad Privada de la Unión General de Trabajadores formuló una consulta sobre la posibilidad o no de prestación de servicios con armas en museos y otros establecimientos que albergan bienes y objetos del Patrimonio Nacional. Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica, teniendo en cuenta el parecer previo de la Dirección General de la Policía, emite su opinión en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias. Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992 establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger. En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a y b), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

En consecuencia, y como acertadamente se indica en el escrito de esa Federación, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa. Por el contrario, el desempeño, con armas de fuego, de los servicios de vigilancia y protección de museos, salas de exposiciones o similares deberá autorizarse por la Dirección General de la Policía o, en su caso, por las Subdelegaciones del Gobierno, valoradas la localización, el riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias de análoga significación.

De la lectura conjunta de los apartados del artículo 81 pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. En la relación, numerus clausus, de los centros o establecimientos cuya vigilancia y protección ha de efectuarse necesariamente con vigilantes armados, no se encuentran comprendidos los museos, salas de exposiciones o similares por lo que la prestación de servicios con armas en tales establecimientos estará sometida a autorización previa en los términos establecidos en el apartado 1.c).

2. En los establecimientos, entidades y organismos comprendidos en el apartado 1.c) , la prestación de servicios con armas la impone la Dirección General de la Policía o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, una vez valoradas la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras circunstancias similares.

Por tanto, en el caso que nos ocupa -museos, salas de exposiciones o similares- deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

a) son establecimientos que no están obligados, con carácter general, a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad.

b) ello no obstante, en virtud de lo prevenido en el artículo 112 del Reglamento de seguridad privada, dicho servicio, con o sin armas, puede imponerse obligatoriamente por los Subdelegados del Gobierno o por el Secretario de Estado de Seguridad en supuestos supraprovinciales. A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta lo regulado en el artículo 113 del citado Reglamento, respecto a la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades y organismos públicos.

c) si los citados establecimientos cuentan con servicio de vigilantes de seguridad, cabe, a su vez, distinguir dos supuestos:

- que tal servicio haya sido impuesto obligatoriamente en atención a la actividad económica que desarrollan, la localización de sus instalaciones, la concentración de clientes, el volumen de fondos o valores que manejen, etc., en cuyo caso serán los propios órganos policiales los que determinen también la necesidad de que tales servicios se presten con o sin armas, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1.c) del repetido Reglamento.

- que el servicio de vigilantes de seguridad se instale por iniciativa del propio establecimiento o del Ministerio o Administración del que dependa, en cuyo caso la Dirección General de la Policía entiende, y así lo ha venido aplicando en la práctica, que, aún tratándose de los establecimientos o entidades contemplados en el apartado 1.c) del artículo 81, podrán aquéllos solicitar la correspondiente autorización de prestación de servicios con armas, por aplicación del apartado 2 del artículo 81. En este caso, por tanto, la prestación de servicios de vigilancia, con o sin armas, quedaría a criterio del cliente -en el caso de museos estatales, del Ministerio de Educación y Cultura-, viniendo obligada la empresa de seguridad a comunicar las posibles variaciones del contrato.

Por último, debe significarse que el Ministerio de Cultura, por la vía del apartado 2 del repetido artículo 81, solicitó autorización para que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los distintos museos estatales pudieran portar su arma reglamentaria. Dicha autorización fue concedida por Resolución del Director General de la Policía de fecha 1 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"DISPONGO: Que el servicio de protección pueda realizarse por medio de vigilantes de seguridad provistos del arma de fuego reglamentaria, en todos los MUSEOS ESTATALES, sitos en todo el territorio nacional. La empresa de seguridad deberá responsabilizar a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio con arma, del uso restringido de ésta, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque. Para la custodia de las armas deberá observarse lo dispuesto en los artículos 25 y 82 del Reglamento de seguridad privada".

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